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Actos anticipados de campaña

Actos anticipados de campaña

Por: Felipa Nery

Los organismos electorales se han convertido en cómplices de los servidores públicos, que violando las normas electorales que prohíben los actos anticipados de precampaña y campañas, andan en campañas abiertas, que no sólo se promocionan en las redes sociales, sino que hacen uso de recursos económicos y materiales, y de manera cínica tratan de justificarlo; en días pasados el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco desechó una denuncia en contra del diputado Alfredo Torres Zambrano por supuestos actos anticipados de campaña, en la queja que presentó un ciudadano, resolvió, que “no se acreditó que había  sido el diputado quien había colocado esos espectaculares y fundamentalmente fue esa cuestión, no se le pudo atribuir a nadie la colocación de los espectaculares”. Independientemente de quién lo haya colocado, hay que ver a quién le beneficia y si en su oportunidad, desde que apareció este anuncio, el legislador o su partido, no denunciaron que ni él, ni los militantes de su partido, lo habían colocado, por lo que debió solicitar que lo retiraran; sin embargo, se quedó callado tanto él, como su partido y se benefició con la permanencia del espectacular para que todos lo vieran. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado jurisprudencia en relación a la figura jurídica de la culpa in vigilando, en la cual se atribuye responsabilidad a aquellos sujetos que teniendo el deber de fungir como garantes de algún bien jurídico tutelado, ante ciertos supuestos, omiten su deber menoscabando al bien jurídico y consecuentemente afectando la integridad material y la esfera jurídica de su titular. El Tribunal ha dicho que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual, según la Tesis XXXIV/2004, derivada del asunto SUP-RAP- 018/2003), también ha sentado jurisprudencia, al señalar: “Incurren  en culpa in vigilando partidos, por la mera omisión del deber de vigilar el cumplimiento de la ley (principio de “respeto absoluto de la norma legal”), por lo que al no realizar ninguna acción dirigida a evitar la difusión de la propaganda electoral o la desvinculación de la misma es suficiente para responsabilizarlos (Jurisprudencia 17/2010, derivada de los asuntos SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-198/2009, 220/2009; ni el diputado, ni el partido, pudieron alegar que no se conoció la propaganda que se colocó, porque los espectaculares se ubican, precisamente, en los lugares más visibles, donde un mayor número de personas los puedan ver. Lo importante es observar la actuación del Consejo Electoral, para conocer si se apegan a los principios constitucionales con los que deben conducir su actuación.

 


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